viernes, 28 de marzo de 2014

Distribucion de contenidos 1era Semana Unidad II



Vinculacion con el Plan de la Patria 2013-2019

Bases Legales de nuestro Proyecto Socio Tecnologico



CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)

Artículo103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones
Artículo 108.Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (2009)

Articulo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores derechos, garantías y deberes en educación, que asume el estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanísticos para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del sistema educativo de la república bolivariana de Venezuela.

Articulo 4. La educación como derecho humano y deber social fundamental orientada al desarrolló del potencial creativo de cada ser humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central de la creación trasmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales invenciones, expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad.

Articulo 47.Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportunamente con la debida firma, certificación y aval de los órganos rectores con competencia en materia de Educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente. Equivalencias de estudio.
El estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la venezolanidad.

LEY DE UNIVERSIDADES  (1970)
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.

Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.

Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.

Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.

LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (2010)
Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público y de interés general.

Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.

2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto público como privado.

3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.

4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los organismos públicos.

5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente.

Artículo 17. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓNDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES- LOPNNA (2007)

Artículo 53. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En  consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 69. Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.

Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes.
Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas.
Durante el horario recomendado o destinado a público de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano competente. Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños y adolescentes o a todo público.

LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES (2009)

Artículo 2.Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia  participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

Artículo 56.El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos para la participación comunitaria en los asuntos públicos y acompañará a los consejos comunales en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la articulación en las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público. 

LEY DE INFOGOBIERNO. GACETA (40.274)

Artículo 4. Interés público y carácter estratégico. Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías de información libres, como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública; profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el empoderamiento del Poder Popular y contribuir corresponsablemente en la consolidación de la seguridad, defensa y soberanía nacional.

Artículo 14. Principio de accesibilidad. El Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, participa en el desarrollo, implementación y uso de las tecnologías de información libres, a fin de garantizar a las personas, en igualdad de condiciones, el acceso y la apropiación social del conocimiento asociado a esas tecnologías.

Artículo 15. Condiciones de accesibilidad y usabilidad. En el diseño y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados en tecnologías de información, se debe prever las consideraciones de accesibilidad y usabilidad necesarias para que éstos puedan ser utilizados de forma universal por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de soportes o canales de información.

Artículo 16. Fomento del conocimiento de las tecnologías de información. Es deber del Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, garantizar a todas las personas, a través del sistema educativo los medios para la formación, socialización, difusión, innovación, investigación y comunicación en materia de tecnologías de información libres, según los lineamientos de los órganos rectores en las materias.

Artículo 17  Formación. El Poder Público debe proporcionar la formación en materia de tecnologías de información libres de sus respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los sistemas y aplicaciones, desempeñando eficientemente sus labores y funciones en la gestión pública. Asimismo debe facilitar la formación de las personas, a fin de garantizarla apropiación social del conocimiento.

Artículo 20. Derecho a la participación en la promoción de los servicios y uso de las tecnologías de información El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes.


Artículo 34 Del conocimiento libre. El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información por el Poder Público, tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones que se realicen con el uso de las tecnologías de información, sólo empleará programas informáticos en software libre y estándares abiertos para garantizar al Poder Público el control sobre las tecnologías de información empleadas y el acceso de las personas a los servicios prestados.


PLAN NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

RESOLUCIÓN 3147
El Ministerio de Educación Universitaria definió las áreas prioritarias de formación académica de pre y postgrado en el extranjero para las cuales se podrá adquirir divisas de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), de acuerdo a la resolución N° 3147, publicada en Gaceta Oficial N° 39.904.
Las áreas son: ciencias básicas, ingeniería, arquitectura y tecnología, ciencias del agro y del mar, ciencias de la salud, ciencias de la educación, del deporte, sociales y humanidades, letras y artes.
Ciencias básicas incluye biología, física, matemática y química, mientras que Ingeniería agrupa electrónica, eléctrica, mecánica, aeronáutica; ingeniería del gas, petróleo y petroquímica. También se incluye a informática, ingeniería en sistemas, ingeniería en telecomunicaciones, redes y comunicaciones, entre otras.
Destaca que en salud hay administración de servicios de hospitales, gerencias de procesos hospitalarios y sanidad. Hay especialidades que se describen como bioanálisis, enfermería, farmacia, fisioterapia, nutrición y dietética.
Igualmente se encuentran citotecnología, electromedicina, imagenología, radiología, terapia ocupaciones, higiene bucal, mecánica dental, tecnología cardiopulmonar y terapia del lenguaje.

Para la educación media se especifican áreas de ciencias como matemática, física, biología, química y ciencias de la tierra. También se otorgarán divisas para carreras de la educación especial como retardo mental, dificultad del aprendizaje, autismo, sordo ceguera.
Luego, en Educación Superior habrá modalidades como electricidad y mecánica, agropecuaria, idiomas modernos, técnica industria, educación comparada y música.
En las ciencias sociales habrá áreas como economía social, comercio internacional, administración mención transporte y distribución de bienes, mientras que en la sesión de humanidades, letras y artes se podrá estudiar artes visuales, música, teatro, medios audiovisuales, fotografía, artes escénicas, conservación y restauración de bienes.
En el área de estadística y seguros están administración de desastres, ciencias estadísticas, logística industrial y dentro de las prioridades estarán también ciencias policiales, criminalística, criminología y penitenciarismo.
Antropología social y cultural, desarrollo humano y geografía, mientras que la contabilidad, economía y comunicación social no se especifican en la resolución.
En Gaceta no se detalla qué sucederá en el caso de quienes se encuentren en el extranjero cursando estudios actualmente y cuyas especialidades no se encuentren descritas entre las prioridades. Al respecto, se establece que "cualquier duda o controversia sobre la ejecución de la medida será resulta por la ministra Yadira Córdova".
Próximos pasos
Se conoce que próximamente, Cadivi informará sobre el esquema que utilizará para solicitar divisas con la finalidad de cursar estudios en el exterior.
Se anuncia en su portal Web que "próximamente se iniciará la aplicación de un nuevo mecanismo para la solicitud de autorización de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior".

DECRETO PRESIDENCIAL 825 (2000)

Artículo 1. Se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictarán las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estas ternas en los planes de mejoramiento profesional del magisterio.

Artículo 7°: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación con los Ministerios de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan para la dotación de acceso a Internet en los planteles educativos y bibliotecas públicas, estableciendo una meta al efecto.

Artículo 8°: En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (50%) de los programas educativos de educación básica y diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet, de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 11°: El Estado, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá activamente el desarrollo del material académico, científico y Cultural para lograr un acceso adecuado y uso efectivo de Internet

DECRETO 1186
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1.750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios se fijó la remuneración correspondiente a los vocales del Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que por el Decreto Nº 138 del 15 de febrero de 2007 y su modificatorio se estableció un adicional remunerativo y bonificable para los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dependiente del entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que por el Decreto Nº 1.536 del 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios se estableció el valor de la hora cátedra para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de la aludida medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley Nº 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del Artículo 10 de la Ley Nº 26.075, normativa y acuerdos complementarios.

Que el Decreto Nº 60 del 30 de enero de 2009 contempla la remuneración mensual del cargo de Administrador Nacional de Aviación Civil.

Que por el Decreto Nº 1.530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios se fijó la remuneración mensual de los cargos de Rector, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL y del cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA dependiente del ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que por el Decreto Nº 2.314 del 28 de diciembre de 2009 y sus modificatorios se aprueba la estructura escalafonaria y el régimen retributivo para el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Que por el Artículo 5° del Decreto Nº 1.733 del 25 de octubre de 2011 se establecieron las retribuciones del Secretario General y los Representantes Regionales, Provinciales y del Quehacer Teatral del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO conforme los valores que constan en el Anexo II del mismo.

Que mediante el Decreto Nº 690 del 6 de junio de 2011 se estableció el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida para el personal militar en los términos previstos en la Ley Nº 23.547.

Que mediante el Decreto Nº 435 del 22 de marzo de 2012 se estableció la asignación de becas financiadas por el MINISTERIO DE SALUD para los Profesionales Residentes Nacionales que realizan su formación en Instituciones Públicas de las Jurisdicciones Provinciales. Que resulta necesario establecer nuevos valores a los conceptos mencionados en los considerandos precedentes a los fines de adecuar los institutos al resto de las asignaciones vigentes en la Administración Pública Nacional dispuestas oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

DECRETO PRESIDENCIAL  3390   (2004)

Artículo 1º.La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 2º.A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.

Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, los cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementada en un software libre o propietario, promoviendo la competitividad, interoperabilidad o flexibilidad.

Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.

Distribución Software Libre Desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.

Artículo 3º.En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencias t Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo las normas y criterios establecidos por este Ministerio.

Artículo 4º.El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que requieran.

Artículo 5º.El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo el modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.

Artículo 6º.El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con estándares Abiertos y desarrolladores.

Artículo 7º.El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el responsable de proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.

Artículo 8º.El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 9º.El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.

Artículo 10º.El Ministerio de Educación y Deportes en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada.

DECRETO Nº 6.650 MISION ALMA MATER (2001)
Artículo 1.Formalizar la creación de la Misión Alma Mater, con el propósito de impulsar la transformación de la educación superior y propulsar su articulación institucional y territorial, en función de las líneas estratégicas del Proyecto Nacional Simón Bolívar, garantizando el derecho de todas y todos a una educación superior de calidad. La Misión Alma Mater se constituye como referencia de una nueva institucionalidad, caracterizada por la cooperación solidaria, cuyo eje es la generación, transformación y socialización de conocimiento pertinente a nuestras realidades y retos culturales, ambientales, políticos, económicos y sociales. La Misión Alma Mater y la Misión Sucre son un todo articulado para favorecer el enraizamiento de la educación superior en todo el territorio nacional, comprometido con el desarrollo humano integral basado en las comunidades.
Artículo 2. Objetivos:
La Misión Alma Mater tiene como objetivo generar un nuevo tejido institucional de la Educación Superior venezolana, dirigido a:
a.         Desarrollar y transformar la Educación Superior en función del fortalecimiento del poder popular y la construcción de una sociedad socialista.
b.         Garantizar la participación de todas y todos en la generación, transformación y difusión del conocimiento.
c.         Reivindicar el carácter humanista de la educación universitaria como espada de realización y construcción de los seres humanos en su plenitud, en reconocimiento de su cultura, su ambiente, su pertenencia a la humanidad y su capacidad para la creación de lo nuevo y la transformación de lo existente.
d.         Fortalecer un nuevo modelo académico comprometido con la inclusión y la transformación social.
e.         Vincular los procesos de formación, investigación y desarrollo tecnológico con los proyectos estratégicos de la Nación dirigidos a la soberanía política, tecnológica, económica, social y cultural.
f.         Arraigar la educación superior en todo el territorio nacional, en estrecho vincula con las comunidades.
g.         Propulsar la articulación del sistema de educación superior venezolano, bajo principios de cooperación solidaria
h.         Apuntalar los compromisos, la cooperación efectiva y la articulación de la educación universitaria con los otros niveles educativos.
i.          Potenciar la educación superior como espacio de unidad latinoamericana y caribeña y de solidaridad y cooperación con los pueblos del mundo.
Artículo 3. Alcances:
La Misión Alma Mater comprende:

a.         La creación de Universidades Experimentales, teniendo como génesis académica y administrativa Institutos y Colegios Universitarios Oficiales.
b.         La participación protagónica de las comunidades.
c.         La creación de Universidades Territoriales.
d.         La creación de Universidades Especializadas.
e.         La creación de Institutos Especializados de Educación Superior.
f.         La creación de la Universidad Bolivariana de los Trabajadores.
g.         La creación de la Universidad Nacional Experimental de los Pueblos del Sur.
h.         El fortalecimiento de la cobertura territorial de la Educación Universitaria a través de los Complejos Universitarios Socialistas Alma Mater (CUSAM).

Artículo 4. Red Nacional Universitaria: Las instituciones de educación superior creadas en el marco de la Misión Alma Mater, conformaran una Red Nacional Universitaria, con la finalidad de garantizar la articulación y cooperación solidaria entre instituciones de educación superior para fortalecer su acción institucional de formación y creación intelectual, en estrecha vinculación con las necesidades sociales, que permita alcanzar los objetivos del Proyecto Nacional Simón Bolívar, sin perjuicio de que otras instituciones de educación superior puedan Incorporarse.
La Red Universitaria Alma Mater tendrá como objetivos generales:
a.         Consolidar comunidades de conocimiento y aprendizaje, dirigidas a la generación, transformación y apropiación social de conocimiento en beneficio de la Nación y de las comunidades que la integran.
b.         Garantizar la articulación institucional para el desarrollo de programas de formación, creación intelectual y vinculación social compartidos, el intercambio de saberes y experiencias, la movilidad de estudiantes, profesores y profesoras, así como el uso y desarrollo de recursos educativos, bases de información e infraestructura que puedan ser aprovechados por distintas instituciones.

c.         Coordinar esfuerzos con otras instituciones educativas, organismos del Estado, empresas y organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la educación superior sea un factor estratégico para la soberanía nacional, el desarrollo humano, integral y sustentable y la unidad de los pueblos, fundada en la afirmación de los principios de igualdad, justicia, solidaridad y libertad.
d.         Generar modelos de gestión alternativos, basados en una cultura de trabajo compartido, bajo los principios de la cooperación solidaria y la complementariedad.

Artículo 5. Órgano Ejecutor. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior estará encargado de la dirección y ejecución de la Misión Alma Mater. La Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y las viceministras o viceministros de ese Despacho conformarán el nivel directivo encargado de dirigir la ejecución de la Misión Alma Mater.

Artículo 6. Formas de financiamiento. El financiamiento para la ejecución de la Misión Alma Mater provendrá de los fondos previstos en el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así como de otras fuentes de financiamiento, ordinarias o extraordinarias, que establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 7. Compromiso de los organismos del Estado. Todos los órganos y entes del Estado deberán cooperar solidariamente en el cumplimiento de los objetivos de la Misión Alma Mater, dentro del ámbito de su competencia.
Los órganos y entes del Estado vinculados al área de conocimiento en cada Programa Nacional de Formación, designarán representantes ante los comités interinstitucionales y tendrán una participación activa en su diseño y desarrollo. Asimismo, garantizarán condiciones para el uso educativo de sus instalaciones y el desarrollo de proyectos que contribuyan a la soberanía científico-tecnológica, la generación y apropiación social de conocimiento, para la conformación de un parque educativo y tecnológico nacional.

Artículo 8. Ejecución: La Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación Superior queda encargada o encargado de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 9. Vigencia:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.