domingo, 30 de marzo de 2014
sábado, 29 de marzo de 2014
viernes, 28 de marzo de 2014
Bases Legales de nuestro Proyecto Socio Tecnologico
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)
Artículo103. Toda
persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas
de sus aptitudes, vocación y aspiraciones
Artículo 108.Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a
la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el
interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y
sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así
como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de
esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá
aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los
principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación
científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios
para dar cumplimiento a esta garantía.
LEY
ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (2009)
Articulo 1. La presente ley tiene por objeto
desarrollar los principios y valores rectores derechos, garantías y deberes en
educación, que asume el estado como función indeclinable y de máximo interés,
de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos
humanísticos para la transformación social, así como las bases organizativas y
de funcionamiento del sistema educativo de la república bolivariana de
Venezuela.
Articulo 4. La educación como derecho humano y deber
social fundamental orientada al desarrolló del potencial creativo de cada ser
humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central de
la creación trasmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores
culturales invenciones, expresiones, representaciones y características propias
para apreciar, asumir y transformar la realidad.
Articulo 47.Los certificados, notas, credenciales y
títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o
técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo,
serán otorgados oportunamente con la debida firma, certificación y aval de los
órganos rectores con competencia en materia de Educación, salvo las excepciones
contempladas en la normativa vigente. Equivalencias de estudio.
El estado asume la educación como proceso esencial
para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la
venezolanidad.
LEY DE UNIVERSIDADES (1970)
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de
intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de
buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de
la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país
mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas
nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora
en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus
actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la
investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los
ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y
técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un
definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y
estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se
expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.
LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN (2010)
Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus
aplicaciones son de interés público y de interés general.
Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las
instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos
científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las personas que se
dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de
actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la
tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del
Sistema son:
1. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por
éstos, o aquéllas en las que tengan participación.
2. Las
instituciones de educación superior y de formación técnica, academias
nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y
centros de investigación y desarrollo, tanto público como
privado.
3. Los organismos
del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de
capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las unidades de
investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información
y comunicación de todos los organismos públicos.
5. Las personas
públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación
y sus aplicaciones.
Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así
como, la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir
con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la
dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente.
Artículo 17. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar
en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los
aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las
posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓNDE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES- LOPNNA (2007)
Artículo 53. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el
derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las
oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su
residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema
Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero.
El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de
educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos,
instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la
más alta calidad. En consecuencia, debe
garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo.
La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será
gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia
de educación.
El padre, la
madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar
la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos
oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con
la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar
activamente en su proceso educativo.
Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los
niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de
información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el
medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la
Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 69. Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado
debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a
prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar
apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.
Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades
de los Niños y Adolescentes.
Los medios de comunicación de cobertura nacional,
estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos
exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades
informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los
derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas.
Durante el horario recomendado o destinado a público
de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión
sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan
sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano
competente. Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser
anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños y
adolescentes o a todo público.
LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES (2009)
Artículo 2.Los consejos comunales, en el marco constitucional de
la democracia participativa y
protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre
los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias,
movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el
gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos
orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las
comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de
igualdad, equidad y justicia social.
Artículo 56.El ministerio del poder popular con competencia en
materia de participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes
generales, programas y proyectos para la participación comunitaria en los
asuntos públicos y acompañará a los consejos comunales en el cumplimiento de
sus fines y propósitos, y facilitará la articulación en las relaciones entre
éstos y los órganos y entes del Poder Público.
LEY DE
INFOGOBIERNO. GACETA (40.274)
Artículo 4. Interés público y carácter estratégico. Son de
interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las
tecnologías de información libres, como instrumento para garantizar la
efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública;
profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el
empoderamiento del Poder Popular y contribuir corresponsablemente en la
consolidación de la seguridad, defensa y soberanía nacional.
Artículo 14. Principio de accesibilidad. El Poder
Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, participa en el
desarrollo, implementación y uso de las tecnologías de información libres, a
fin de garantizar a las personas, en igualdad de condiciones, el acceso y la
apropiación social del conocimiento asociado a esas tecnologías.
Artículo 15. Condiciones de accesibilidad y usabilidad. En el diseño
y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados en
tecnologías de información, se debe prever las consideraciones de accesibilidad
y usabilidad necesarias para que éstos puedan ser utilizados de forma universal
por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad, o cualquier otra
condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de soportes o
canales de información.
Artículo 16. Fomento del conocimiento de las tecnologías de información. Es deber del
Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, garantizar a todas
las personas, a través del sistema educativo los medios para la formación,
socialización, difusión, innovación, investigación y comunicación en materia de
tecnologías de información libres, según los lineamientos de los órganos
rectores en las materias.
Artículo 17 Formación. El Poder
Público debe proporcionar la formación en materia de tecnologías de información
libres de sus respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los
sistemas y aplicaciones, desempeñando eficientemente sus labores y funciones en
la gestión pública. Asimismo debe facilitar la formación de las personas, a fin
de garantizarla apropiación social del conocimiento.
Artículo 20. Derecho a la participación en la promoción de los
servicios y uso de las tecnologías de información El Poder Público y el Poder
Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio
del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las
tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o
mejoramiento de los ya existentes.
Artículo 34 Del conocimiento libre. El desarrollo, adquisición,
implementación y uso de las tecnologías de información por el Poder Público,
tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones que se realicen con
el uso de las tecnologías de información, sólo empleará programas informáticos
en software libre y estándares abiertos para garantizar al Poder Público el
control sobre las tecnologías de información empleadas y el acceso de las personas
a los servicios prestados.
PLAN
NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
RESOLUCIÓN
3147
El Ministerio de Educación Universitaria definió las
áreas prioritarias de formación académica de pre y postgrado en el extranjero
para las cuales se podrá adquirir divisas de la Comisión de Administración de
Divisas (Cadivi), de acuerdo a la resolución N° 3147, publicada en Gaceta
Oficial N° 39.904.
Las áreas son: ciencias básicas, ingeniería,
arquitectura y tecnología, ciencias del agro y del mar, ciencias de la salud,
ciencias de la educación, del deporte, sociales y humanidades, letras y artes.
Ciencias básicas incluye biología, física, matemática
y química, mientras que Ingeniería agrupa electrónica, eléctrica, mecánica,
aeronáutica; ingeniería del gas, petróleo y petroquímica. También se incluye a
informática, ingeniería en sistemas, ingeniería en telecomunicaciones, redes y
comunicaciones, entre otras.
Destaca que en salud hay administración de servicios
de hospitales, gerencias de procesos hospitalarios y sanidad. Hay
especialidades que se describen como bioanálisis, enfermería, farmacia,
fisioterapia, nutrición y dietética.
Igualmente se encuentran citotecnología,
electromedicina, imagenología, radiología, terapia ocupaciones, higiene bucal,
mecánica dental, tecnología cardiopulmonar y terapia del lenguaje.
Para la educación media se especifican áreas de
ciencias como matemática, física, biología, química y ciencias de la tierra.
También se otorgarán divisas para carreras de la educación especial como retardo
mental, dificultad del aprendizaje, autismo, sordo ceguera.
Luego, en Educación Superior habrá modalidades como
electricidad y mecánica, agropecuaria, idiomas modernos, técnica industria,
educación comparada y música.
En las ciencias sociales habrá áreas como economía
social, comercio internacional, administración mención transporte y
distribución de bienes, mientras que en la sesión de humanidades, letras y
artes se podrá estudiar artes visuales, música, teatro, medios audiovisuales,
fotografía, artes escénicas, conservación y restauración de bienes.
En el área de estadística y seguros están
administración de desastres, ciencias estadísticas, logística industrial y
dentro de las prioridades estarán también ciencias policiales, criminalística,
criminología y penitenciarismo.
Antropología social y cultural, desarrollo humano y
geografía, mientras que la contabilidad, economía y comunicación social no se
especifican en la resolución.
En Gaceta no se detalla qué sucederá en el caso de
quienes se encuentren en el extranjero cursando estudios actualmente y cuyas
especialidades no se encuentren descritas entre las prioridades. Al respecto,
se establece que "cualquier duda o controversia sobre la ejecución de la
medida será resulta por la ministra Yadira Córdova".
Próximos pasos
Se conoce que próximamente, Cadivi informará sobre el
esquema que utilizará para solicitar divisas con la finalidad de cursar
estudios en el exterior.
Se anuncia en su portal Web que "próximamente se
iniciará la aplicación de un nuevo mecanismo para la solicitud de autorización
de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior".
DECRETO
PRESIDENCIAL 825 (2000)
Artículo 1. Se declara el acceso y el uso de Internet como
política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
dictarán las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el
comercio electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para la
correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estas ternas en los
planes de mejoramiento profesional del magisterio.
Artículo 7°: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en
coordinación con los Ministerios de Infraestructura, de Planificación y
Desarrollo y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan para la
dotación de acceso a Internet en los planteles educativos y bibliotecas
públicas, estableciendo una meta al efecto.
Artículo 8°: En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta
por ciento (50%) de los programas educativos de educación básica y
diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet, de manera tal
que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello
previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 11°: El Estado, a través del Ministerio de Ciencia y
Tecnología promoverá activamente el desarrollo del material académico,
científico y Cultural para lograr un acceso adecuado y uso efectivo de Internet
DECRETO 1186
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1.750 del 29 de diciembre de
2005 y sus modificatorios se fijó la remuneración correspondiente a los vocales
del Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo autárquico en el
ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que por el Decreto Nº 138 del 15 de febrero de 2007 y
su modificatorio se estableció un adicional remunerativo y bonificable para los
cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dependiente del entonces COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION.
Que por el Decreto Nº 1.536 del 19 de septiembre de
2008 y sus modificatorios se estableció el valor de la hora cátedra para el
personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de
la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de la
aludida medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley
Nº 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del Artículo
10 de la Ley Nº 26.075, normativa y acuerdos complementarios.
Que el Decreto Nº 60 del 30 de enero de 2009 contempla
la remuneración mensual del cargo de Administrador Nacional de Aviación Civil.
Que por el Decreto Nº 1.530 del 21 de octubre de 2009
y sus modificatorios se fijó la remuneración mensual de los cargos de Rector,
Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE
BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL y del cargo de Bedel del INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA dependiente del ex COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION.
Que por el Decreto Nº 2.314 del 28 de diciembre de
2009 y sus modificatorios se aprueba la estructura escalafonaria y el régimen
retributivo para el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Que por el Artículo 5° del Decreto Nº 1.733 del 25 de
octubre de 2011 se establecieron las retribuciones del Secretario General y los
Representantes Regionales, Provinciales y del Quehacer Teatral del INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO conforme los valores que constan en el Anexo II del mismo.
Que mediante el Decreto Nº 690 del 6 de junio de 2011
se estableció el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de
servicios en la Antártida para el personal militar en los términos previstos en
la Ley Nº 23.547.
Que mediante el Decreto Nº 435 del 22 de marzo de 2012
se estableció la asignación de becas financiadas por el MINISTERIO DE SALUD
para los Profesionales Residentes Nacionales que realizan su formación en
Instituciones Públicas de las Jurisdicciones Provinciales. Que resulta
necesario establecer nuevos valores a los conceptos mencionados en los
considerandos precedentes a los fines de adecuar los institutos al resto de las
asignaciones vigentes en la Administración Pública Nacional dispuestas
oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL
DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
DECRETO PRESIDENCIAL 3390
(2004)
Artículo 1º.La
Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de
éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2º.A los
efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software
Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al
usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con
cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como
sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa
original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares
Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas
por alguna organización que se encarga de su desarrollo, los cuales han sido
aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser
implementada en un software libre o propietario, promoviendo la competitividad,
interoperabilidad o flexibilidad.
Software
Propietario: Programa de computación cuya licencia establece
restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios,
o requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución
Software Libre Desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete
de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre
con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos
usuarios.
Artículo 3º.En los casos
que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo
Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional
deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencias t Tecnología autorización para
adoptar otro tipo de soluciones bajo las normas y criterios establecidos por
este Ministerio.
Artículo 4º.El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de
los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas
de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los
demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que
requieran.
Artículo 5º.El Ejecutivo
Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo el modelo
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos
especiales para desarrolladores.
Artículo 6º.El Ejecutivo
Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software,
mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios especializados
en Software Libre desarrollado con estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7º.El
Ministerio de Ciencia y Tecnología será el responsable de proveer la
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado
venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo 8º.El Ejecutivo
Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos
orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización de Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9º.El Ejecutivo
Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos con especial énfasis en la cooperación
regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo
10º.El Ministerio de Educación y Deportes en coordinación
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para
incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los
programas de educación básica y diversificada.
DECRETO Nº
6.650 MISION ALMA MATER (2001)
Artículo 1.Formalizar
la creación de la Misión Alma Mater, con el propósito de impulsar la
transformación de la educación superior y propulsar su articulación
institucional y territorial, en función de las líneas estratégicas del Proyecto
Nacional Simón Bolívar, garantizando el derecho de todas y todos a una
educación superior de calidad. La Misión Alma Mater se constituye como
referencia de una nueva institucionalidad, caracterizada por la cooperación
solidaria, cuyo eje es la generación, transformación y socialización de
conocimiento pertinente a nuestras realidades y retos culturales, ambientales,
políticos, económicos y sociales. La Misión Alma Mater y la Misión Sucre son un
todo articulado para favorecer el enraizamiento de la educación superior en
todo el territorio nacional, comprometido con el desarrollo humano integral
basado en las comunidades.
Artículo 2.
Objetivos:
La Misión Alma Mater tiene como objetivo generar un
nuevo tejido institucional de la Educación Superior venezolana, dirigido a:
a. Desarrollar y transformar la Educación
Superior en función del fortalecimiento del poder popular y la construcción de
una sociedad socialista.
b. Garantizar la participación de todas y
todos en la generación, transformación y difusión del conocimiento.
c. Reivindicar el carácter humanista de la
educación universitaria como espada de realización y construcción de los seres
humanos en su plenitud, en reconocimiento de su cultura, su ambiente, su
pertenencia a la humanidad y su capacidad para la creación de lo nuevo y la
transformación de lo existente.
d. Fortalecer un nuevo modelo académico
comprometido con la inclusión y la transformación social.
e. Vincular los procesos de formación,
investigación y desarrollo tecnológico con los proyectos estratégicos de la
Nación dirigidos a la soberanía política, tecnológica, económica, social y
cultural.
f. Arraigar la educación superior en todo
el territorio nacional, en estrecho vincula con las comunidades.
g. Propulsar
la articulación del sistema de educación superior venezolano, bajo principios
de cooperación solidaria
h. Apuntalar
los compromisos, la cooperación efectiva y la articulación de la educación
universitaria con los otros niveles educativos.
i. Potenciar
la educación superior como espacio de unidad latinoamericana y caribeña y de
solidaridad y cooperación con los pueblos del mundo.
Artículo 3. Alcances:
La Misión Alma Mater comprende:
a. La creación de Universidades
Experimentales, teniendo como génesis académica y administrativa Institutos y
Colegios Universitarios Oficiales.
b. La participación protagónica de las
comunidades.
c. La creación de Universidades
Territoriales.
d. La creación de Universidades
Especializadas.
e. La creación de Institutos
Especializados de Educación Superior.
f. La creación de la Universidad
Bolivariana de los Trabajadores.
g. La creación de la Universidad Nacional
Experimental de los Pueblos del Sur.
h. El fortalecimiento de la cobertura
territorial de la Educación Universitaria a través de los Complejos
Universitarios Socialistas Alma Mater (CUSAM).
Artículo 4.
Red Nacional Universitaria: Las instituciones de educación
superior creadas en el marco de la Misión Alma Mater, conformaran una Red
Nacional Universitaria, con la finalidad de garantizar la articulación y
cooperación solidaria entre instituciones de educación superior para fortalecer
su acción institucional de formación y creación intelectual, en estrecha
vinculación con las necesidades sociales, que permita alcanzar los objetivos
del Proyecto Nacional Simón Bolívar, sin perjuicio de que otras instituciones
de educación superior puedan Incorporarse.
La Red Universitaria Alma Mater tendrá como objetivos
generales:
a. Consolidar
comunidades de conocimiento y aprendizaje, dirigidas a la generación,
transformación y apropiación social de conocimiento en beneficio de la Nación y
de las comunidades que la integran.
b. Garantizar
la articulación institucional para el desarrollo de programas de formación,
creación intelectual y vinculación social compartidos, el intercambio de
saberes y experiencias, la movilidad de estudiantes, profesores y profesoras,
así como el uso y desarrollo de recursos educativos, bases de información e
infraestructura que puedan ser aprovechados por distintas instituciones.
c. Coordinar
esfuerzos con otras instituciones educativas, organismos del Estado, empresas y
organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la educación superior sea
un factor estratégico para la soberanía nacional, el desarrollo humano,
integral y sustentable y la unidad de los pueblos, fundada en la afirmación de
los principios de igualdad, justicia, solidaridad y libertad.
d. Generar
modelos de gestión alternativos, basados en una cultura de trabajo compartido,
bajo los principios de la cooperación solidaria y la complementariedad.
Artículo 5.
Órgano Ejecutor. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Superior estará encargado de la dirección y ejecución de la Misión Alma Mater.
La Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y las
viceministras o viceministros de ese Despacho conformarán el nivel directivo
encargado de dirigir la ejecución de la Misión Alma Mater.
Artículo 6.
Formas de financiamiento. El financiamiento para la ejecución de la Misión Alma
Mater provendrá de los fondos previstos en el presupuesto del Ministerio del
Poder Popular para la Educación Superior, así como de otras fuentes de
financiamiento, ordinarias o extraordinarias, que establezca el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 7.
Compromiso de los organismos del Estado. Todos los
órganos y entes del Estado deberán cooperar solidariamente en el cumplimiento
de los objetivos de la Misión Alma Mater, dentro del ámbito de su competencia.
Los órganos y entes del Estado vinculados al área de
conocimiento en cada Programa Nacional de Formación, designarán representantes
ante los comités interinstitucionales y tendrán una participación activa en su
diseño y desarrollo. Asimismo, garantizarán condiciones para el uso educativo
de sus instalaciones y el desarrollo de proyectos que contribuyan a la
soberanía científico-tecnológica, la generación y apropiación social de
conocimiento, para la conformación de un parque educativo y tecnológico
nacional.
Artículo 8.
Ejecución: La Ministra o Ministro del Poder Popular para la
Educación Superior queda encargada o encargado de la ejecución del presente
Decreto.
Artículo 9. Vigencia:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los veinticuatro días del mes de
marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 150° de la Federación y
11° de la Revolución Bolivariana.
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